Sancionada el 25 de Noviembre de 2010. Promulgada el 2 de Diciembre de 2010.
Se enmarca en un cambio de paradigma sostenido en un enfoque de derechos y orientado en la inclusión social de las personas con padecimientos mentales.
Capítulo 1. DERECHOS Y GARANTIAS.
Artículo
1: esta ley tiene
por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las
personas, y el pleno goce de los DDHH de aquellas con padecimiento mental que
se encuentran en el territorio nacional.
Capítulo 2.
DEFINICIÓN.
Artículo
3: se reconoce a
la salud mental como “un proceso determinado por componentes históricos,
socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y
mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la
concreción de los DDHH y sociales de toda persona”.
Se
debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En
ningún caso puede hacerse diagnóstico sobre la base de:
a)
Status
político, socioeconómico, cultural, racial o religioso.
b)
Demandas
familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación a valores morales,
sociales, culturales, etc. prevaleciente en la comunidad donde vive la persona.
c)
Elección
o identidad sexual.
d)
Antecedentes
de tratamiento u hospitalización.
Artículo
4: las adicciones
son abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Artículo
5: la existencia
de diagnóstico no autoriza a presumir riesgo de daño o incapacidad, solo puede
deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación
particular.
Capítulo 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo
6: los servicios
de salud pública y privada, deben adecuarse a los principios establecidos por
la ley.
Capítulo 4. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
PADECIMIENTO MENTAL.
Artículo
7: el
Estado reconoce a las personas con padecimiento mental:
a)
Derecho
a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada.
b)
Derecho
a conocer y preservar su identidad.
c)
Derecho
a recibir atención basada en fundamentos científicos.
d)
Derecho
a recibir tratamiento y a ser tratados con alternativas terapéuticas
convenientes.
e)
Derecho
a ser acompañado antes, durante y después del tratamiento.
f)
Derecho
a recibir o rechazar asistencia espiritual o religiosa.
g)
Derecho
a acceder a antecedentes familiares, fichas e historias clínicas.
h)
Derecho
a supervisión periódica por el Órgano de revisión.
i)
Derecho
a no ser identificado ni discriminado por padecimiento mental.
j)
Derecho
a ser informado de manera adecuada.
k)
Derecho
a poder tomar decisiones relacionadas con su atención.
l)
Derecho
a recibir tratamiento personalizado.
m)
Derecho
a no ser objeto de investigaciones clínicas.
n)
Derecho
a no ser considerable un estado inmodificable.
o)
Derecho
a no ser sometido a trabajos forzados.
p)
Derecho
a recibir una justa compensación por su tarea.
Capítulo 5. MODALIDAD DE ABORDAJE.
Artículo
8: la atención en
salud mental debe estar a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por
profesionales, técnicos y trabajadores capacitados.
Artículo
9: el proceso de
atención debe realizarse, preferentemente, fuera del ámbito de internación
hospitalario.
Artículo
10: rige el
consentimiento informado para todo tipo de intervenciones. Las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión.
Artículo
11: la autoridad
de aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción,
implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental
comunitaria
Artículo
12: la
prescripción de medicación solo debe responder a las necesidades fundamentales
de las personas con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos.
Capítulo 6. DEL EQUIPO INERDISCIPLINARIO.
Artículo
13: los
profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar
cargos de conducción y gestión de los servicios e instituciones, y tienen
derecho a capacitación permanente y protección integral de salud.
Capítulo 7. INTERNACIONES.
Artículo
14: la
internación es considerada un recurso terapéutico y solo puede llevarse a cabo
cuando aporte mayores beneficios terapéuticos. Debe promoverse el mantenimiento
de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas.
Artículo
15: la
internación debe ser lo más breve posible. Tanto la evolución del paciente como
todas las intervenciones deben ser registradas a diario en la historia clínica.
Artículo
16: toda
internación debe disponer dentro de las 48 horas lo siguiente:
a)
Evaluación,
diagnostico interdisciplinario y motivos que justifican la internación.
b)
Datos
acerca de la identidad y entorno familiar.
c)
Consentimiento
informado de la persona o del representante legal.
Artículo
17: en caso de
que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconoce su
identidad, la institución debe realizar averiguaciones, datos de los familiares
y lazos afectivos.
Artículo
18: la persona
internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por si
misma el abandono de la internación.
Artículo
20: la
internación involuntaria debe concebirse como recurso terapéutico excepcional
en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios. Para que proceda la
internación involuntaria debe hacerse constar: dictamen profesional; ausencia
de otra alternativa eficaz para su tratamiento; informe acerca de las
instancias previas implementadas.
Artículo
21: la
internación involuntaria debe notificarse en un plano de 10 horas al juez
competente y al órgano de revisión.
Artículo
22: la persona
internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar
un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el
momento de la internación.
Artículo
23: el alta,
externacion o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no
requiere autorización del juez.
Artículo
27: queda prohibida
la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiatricos o instituciones de
internación monovalentes.
Artículo
28: las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
Capítulo 8.
DERIVACIONES.
Artículo
30: las
derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen
fuera del ámbito comunitario donde vive la persona solo corresponden si se
realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social.
Capítulo 9. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo
31: el ministerio
de salud de la nación es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Capítulo 10. ÓRGANO DE REVISION.
Artículo
38: se crea el
órgano de revisión con el objeto de proteger los DDHH de los usuarios de los
servicios de salud mental.
Capítulo 11. CONVENIOS DE
COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.
Artículo
41: el Estado
Nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el
desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios
expuestos en la ley.
0 Comentarios